Algunos articulados sobre la ley 13982 referente a los derechos de los heridos en acto de servicio.

13.10.2013 14:57

DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES

ARTICULO 10. El personal gozará de los siguientes derechos:

i)        A la asistencia médica integral y la provisión de medicamentos necesarios, como así la de aparatos de prótesis y/u ortopedia cuyo uso fuere necesario, debiendo renovarlos o reponerlos cuando su uso normal así lo requiera o fueran superados por nuevas tecnologías, como así todo otro equipamiento para el uso en el hogar o en vehículos, a cargo del Estado, hasta la total curación de las lesiones o enfermedades contraídas durante o por motivos de actos propios de la función de policía de seguridad; como así el pago, de la asistencia permanente de otra persona, cuando ello fuera necesario.

j)        A la asistencia psicológica permanente y gratuita, propia y del grupo familiar por la afección que le pudiere haber ocasionado el servicio público de policía.

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SITUACION DE REVISTA

 ARTICULO 13. El personal podrá revistar en alguna de las siguientes situaciones:

a)      Servicio activo.

b)      Disponibilidad.

c)      Desafectación del servicio.

d      Inactividad.

e)      Actividad Limitada (en este inciso entra el personal herido   en acto de servicio que quiera seguir su carrera policial aun en silla de ruedas)

f)        Retiro.

g)      Convocado.

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ARTICULO 24. El personal incapacitado, total o parcialmente en forma permanente, por hechos acaecidos en ejercicio de las funciones de policía de seguridad, podrá permanecer en la Institución en situación de actividad limitada hasta el momento de cumplir con todos los recaudos que exige esta Ley para obtener su retiro.

Tendrá los mismos derechos y obligaciones que el personal en actividad con excepción de aquéllas que sean improcedentes en virtud de su incapacidad, quedando eximido de los deberes previstos en los apartados b), d) y e) del artículo 11.

Dicho personal tendrá derecho al uso de uniforme, insignias y atributos.

La situación de actividad limitada no obstará a la percepción de indemnizaciones, suplementos y/o subsidios que con motivo de la incapacidad sufrida normativamente le correspondieren.

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II) Ascensos extraordinarios:

a)      Cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 42 de esta Ley;

b)      Cuando razones de servicio impusieran un término menor al establecido en los Anexos I y II.

 

ARTICULO 42. Aunque no concurriesen los requisitos exigidos por este Capítulo, el personal que se distinguiese por actos extraordinarios de servicio debidamente acreditado, podrá ser ascendido al grado inmediato superior. Estos ascensos no relevarán del cumplimiento de los cursos de capacitación obligatorios pertinentes y sólo podrá obtenerse una sola vez en la carrera.

Podrá también concederse post mortem al personal de los Subescalafones General y Comando, conforme a los alcances y condiciones que establezca la reglamentación.

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RETRIBUCIONES, COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES

 

ARTICULO 45. El personal en actividad, comprendido en las disposiciones de la presente Ley, tendrá derecho a las siguientes retribuciones, en las condiciones que se determinan en esta y en su reglamentación:

g) Indemnizaciones: Serán acordadas indemnizaciones por los siguientes motivos:

2) Los gastos que demande la asistencia establecida en el artículo 10 inc. i); la reglamentación determinará los requisitos y condiciones para su otorgamiento;

3)                          El personal que sufriere lesiones con motivo o en ocasión del servicio, tendrá derecho a percibir una indemnización conforme a los supuestos previstos en la Ley Nacional N° 24.557.

 

 SUBSIDIO POR ACCIDENTE

(Por esta Ley el personal herido salio perjudicado, antes era 30 sueldos)

ARTICULO 47. Por fallecimiento o incapacidad total y permanente en acto de servicio y en ejercicio de la función de seguridad, el personal policial o su cónyuge, hijos menores o impedidos, padres, hermanos menores o impedidos, que estuvieren a cargo del agente, percibirán por única vez un monto equivalente a veinte (20) veces el sueldo que por todo concepto perciba un Comisario General del Subescalafón Comando a la fecha del fallecimiento o en que se produjo la incapacidad.

Dicho subsidio será compatible con otros subsidios que se establecieren por la misma causa.


ARTICULO 48. El personal policial herido e incapacitado transitoriamente en acto de servicio y en función de policía de seguridad percibirá un subsidio mensual a cargo del Estado Provincial en las condiciones que establezca la reglamentación.


ARTICULO 49. El personal retirado y derechohabientes del personal fallecido por acto de servicio percibirán un subsidio mensual en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior a cargo del Estado Provincial, conforme lo determine la reglamentación.


ARTICULO 50. A cada uno de los hijos menores del personal fallecido o retirado por incapacidad física sufrida en acto de servicio le corresponderá una beca para el sostenimiento, contención y educación.

Serán devengadas mensualmente desde el preescolar hasta completar el nivel de enseñanza obligatoria por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico del grado de Comisario Mayor del Subescalafón Comando.

Sin perjuicio de ello y en el caso de acceder a una carrera terciaria y/o universitaria el beneficio se extenderá hasta el plazo máximo de duración de la misma conforme a la currícula vigente según la carrera.


ARTICULO 51. A los efectos legales se entenderá por "acto de servicio” a todo aquel resultante del cumplimiento del deber de defender contra las vías de hecho o en acto de arrojo, la vida, la propiedad o la libertad de las personas, de la condición policial del agente o de su obligación de mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir los delitos y las contravenciones, como así el enfrentamiento armado con delincuentes.

ARTICULO 52. En todos los casos en que el personal policial sufra lesiones se labrarán, por la dependencia en que se produzca el hecho, las actuaciones de oficio o por denuncia del interesado, conforme lo establezca la reglamentación.

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RETIRO

 ARTICULO 57. El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacantes en el grado y escalafón a que perteneciera el agente en actividad.

ARTICULO 58. Las situaciones de retiro serán las siguientes:

1)   1)      Obligatorio:

b)      En caso de incapacidad física para el servicio activo, cuando no fuere absoluta, ocurrida en o por acto de servicio o, si no hubiere resultado en tal circunstancia cuando contare con veinticinco (25) años de servicio.

BAJA

 ARTICULO 61. La baja importa la exclusión definitiva del agente de los cuadros de los distintos Subescalafones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, y la consecuente pérdida de su estado policial, sin perjuicio de los derechos previsionales que le pudieren corresponder. La baja podrá ser voluntaria u obligatoria.