Reglamentación Ley 13982

21.10.2013 12:35

REGLAMENTACION DE LA LEY 13982

ARTÍCULO 11.- En los dictámenes médicos se pondrá de manifiesto si la ineptitud del personal policial es o no absoluta para las funciones del subescalafón, grado y cargo.
ARTÍCULO 12.- El dictamen deberá especificar las siguientes circunstancias:
1) Diagnóstico. En caso de anormalidad, establecer afección o defecto físico que la produce.
2) Etiopatogenia de la enfermedad o defecto, determinando fundadamente, si ha sido adquirida en ocasión o como consecuencia del servicio.
3) Grado de incapacidad para el servicio.
ARTÍCULO 13.- La clasificación del estado de incapacidad, en todos los casos deberá encontrarse relacionado con la naturaleza de las tareas correspondientes al subescalafón, grado y cargo en que se desempeñare el personal policial.

ARTICULO 25. Revistará en situación de retiro el personal que haya cumplido con los requisitos que posibilitaren obtener los beneficios que la Ley previsional establezca para tales supuestos.

 ARTÍCULO 49.- Todo personal policial bajo seguimiento de una junta médica, una vez finalizada la misma, deberá tomar conocimiento de las conclusiones emitidas y de la nueva fecha de citación, si esto correspondiere. La falta de presentación en las fechas y horas fijadas, constituye falta grave.

ARTÍCULO 82.- La indemnización prevista en el artículo 45 inciso g), apartado 2) de la “Ley de Personal” será abonada al agente cuando se acredite que la enfermedad o las lesiones, fueron contraídas conforme lo prescripto por el artículo 51 de la “Ley de Personal”. A su vez deberá acreditar que ha solicitado dicha cobertura a la A.R.T. correspondiente y que ésta no se hizo cargo total o parcialmente de dichos gastos.
En este último caso las sumas serán abonadas por la Dirección de Servicios Sociales, la que deberá iniciar el recupero por ante la A.R.T. y subsidiariamente podrán ser recuperadas de la subsecretaría en materia de administrativo contable mediante la remisión de las actuaciones correspondientes.
Previo al pago la subsecretaria con competencia en materia sanitaria deberá expedirse respecto a si las facturas de gastos guardan relación con las lesiones sufridas o la enfermedad padecida por el personal policial.

Capítulo IV
SUBSIDIO POR ACCIDENTE

ARTÍCULO 83.- El subsidio previsto en el artículo 47 de la “Ley de Personal” se abonará luego de determinarse mediante sumario administrativo la causa, el carácter del fallecimiento y en caso de lesiones, además, la gravedad de las mismas.
ARTÍCULO 84.- El subsidio será abonado al propio agente cuando se origine su incapacidad total y permanente para la actividad profesional.
ARTÍCULO 85.- Cuando se produjera el fallecimiento del personal policial, el subsidio será abonado a su cónyuge o conviviente en aparente matrimonio que acreditare cinco años de convivencia a la fecha de fallecimiento o tres años en caso de existencia de hijos frutos de esa unión; a hijos menores de edad o impedidos; y a padres y hermanos menores de edad o impedidos. En estos dos últimos casos, deberán estar a cargo del referido personal policial.
ARTÍCULO 86.- Si concurriere más de un beneficiario de los establecidos en el artículo anterior, el subsidio se distribuirá por partes iguales.
ARTÍCULO 87.- Los beneficiarios del subsidio deberán probar el vínculo y acreditar fehacientemente la relación de dependencia económica con el personal policial fallecido. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer las actuaciones y diligencias necesarias para verificar aquellos extremos.
ARTÍCULO 88.- A los efectos previstos en los artículos 48, 49 y 50 de la “Ley de Personal”, serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 13.985 y su reglamentación.

Capítulo III
ASCENSOS POR MERITOS EXTRAORDINARIOS

ARTÍCULO 123.- En los casos en que se produjera la muerte del personal en y por acto de servicio, el numerario fallecido será ascendido post mortem dos (2) grados, o bien al último del subescalafón en caso de encontrarse en el penúltimo grado.
No corresponderá dicho ascenso cuando se trate del fallecimiento de quien detentaba el último grado del respectivo subescalafón.
En caso de que la muerte se produzca en el marco de un acto heroico, la Autoridad de Aplicación podrá ascender post mortem tres (3) grados.
ARTÍCULO 124.- Los actos que originaren ascensos de carácter extraordinario deberán exceder en forma manifiesta el deber impuesto al personal de los Subescalafones General y Comando, según lo prevé el artículo 30 de la “Ley de Personal”.

ARTÍCULO 129.- En los supuestos de enfermedad o lesiones que hayan sido declaradas imputables al servicio, que demanden largo tratamiento, el personal policial podrá ser pasado a disponibilidad por un término de hasta seis (6) meses. Si en este término no se recuperara, podrá prolongarse hasta treinta (30) meses más, con goce íntegro de sueldo.
Si vencido el término máximo debiera continuar bajo tratamiento por hallarse incluido en las previsiones de la Ley Nacional de Riesgo de Trabajo, la disponibilidad podrá ser mantenida por el término que dicha ley determine.

ARTÍCULO 130.- El pase a disponibilidad, será dispuesto por la subsecretaría con competencia en materia sanitaria, previo dictamen de una junta médica que también deberá practicar exámenes en periodos no superiores a treinta (30) días a todo personal policial que se encuentre en tal situación de revista.
Las conclusiones que declaren la incapacidad física o concedan o denieguen licencia por enfermedad, serán irrecurribles.

Capítulo IV
ACTIVIDAD LIMITADA

ARTÍCULO 138.- Se podrá dictaminar el alta en tareas no operativas (TNO) del personal que padezca lesiones o enfermedades que le impidan el ejercicio de las funciones propias de su grado y función.
Las tareas no operativas (TNO) serán adecuadas a su limitación psicofísica, con o sin reducción horaria, sin uso de arma, por un lapso de hasta seis (6) meses, prorrogables por seis (6) meses más, cuando se estimare que su total recuperación podrá ocurrir en dicho término. Vencido dicho plazo, se aplicará en su caso el artículo 25 de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 139.- El personal al que se asigne tareas no operativas (TNO) no gozará de los derechos previstos en el artículo 10 incisos b) y c) de la “Ley de Personal”, y se encontrará exento de los deberes impuestos por el artículo 11 incisos b), d) y e) de la citada normativa.
ARTÍCULO 140.- Cuando al personal policial se le dictamine reposo ambulatorio terapéutico (RAT) o readecuación en tareas no operativas (TNO), el titular de la dependencia deberá retirar el arma reglamentaria.

ARTÍCULO 141.- El retiro del arma subsistirá por el tiempo que demande la recuperación del personal policial y hasta el reintegro al servicio con alta médica plena en tareas propias de su subescalafón, previo dictamen médico correspondiente que así lo indique.
ARTÍCULO 142.- El régimen horario de prestación de servicios será determinado por la subsecretaría con competencia en materia sanitaria en virtud de la discapacidad y/o limitación psicofísica que presente el personal herido.
Las tareas serán encomendadas por el jefe directo, teniendo en consideración el dictamen médico respectivo, siendo en todos los casos tareas no operativas.
ARTÍCULO 143.- No podrá cumplir tareas en horas extraordinarias de labor (CO.RE.S.) ni prestaciones especiales de seguridad (POL.AD), el personal policial que goce de reducción horaria por razones de salud.
ARTÍCULO 144.- La subsecretaría con competencia en materia sanitaria deberá precisar el porcentaje de incapacidad que presenta el personal policial.

Asimismo, se determinará si fue adquirida en acto de servicio a través de la resolución de las actuaciones que al efecto se hubieren iniciado.
ARTÍCULO 145.- El personal policial que presente una incapacidad parcial y permanente, una vez vencidos los plazos de disponibilidad por enfermedad en acto de servicio, será pasado a actividad limitada mediante disposición de la subsecretaría con competencia en materia sanitaria.
El personal cuya incapacidad fuera total podrá solicitar el pase a esta situación de revista, hasta cumplir el tiempo necesario para acceder al beneficio de retiro o jubilación.

Capítulo I
SITUACIÓN DEL PERSONAL RETIRADO

ARTÍCULO 152.- La situación de retiro activo mantiene en el personal el estado policial, según su jerarquía de revista en el servicio activo de acuerdo a lo dispuesto en la “Ley de Personal” y esta reglamentación.

54.- El personal en retiro activo podrá vestir el uniforme y demás atributos sólo en ceremonias de carácter oficial o privadas relacionadas a su grupo familiar.
Queda prohibido su uso cuando medien impedimentos que no permitan llevarlos con la corrección debida. Esta prohibición será dispuesta mediante información que determine la existencia del impedimento, pudiendo declararse transitoriamente.

ARTÍCULO 252.- Las actuaciones sumariales deberán ser resueltas dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días de su iniciación. Ello, no obstante si por las particularidades del caso, la complejidad de la causa, el número de imputados u otra razón grave o valedera debidamente acreditada fuera necesario, se podrá disponer la ampliación de aquel por un plazo de treinta (30) días más.
ARTÍCULO 253.- Las investigaciones sumariales administrativas que tramiten ante la Auditoría General de Asuntos Internos deberán concluirse dentro de un plazo máximo de noventa (90) días, computados desde que se ordena su instrucción y prorrogables por idéntico plazo.
De las notificaciones
 

En todos estos casos, se deberá observar el término legal vigente (artículo 4037 del Código Civil de la Nación) a fin de evitar que opere la prescripción de la acción civil resarcitoria.
c) En caso de accidentes de trabajo en que se encuentre involucrado personal policial.

Título XV
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ACCIDENTES

Capítulo Único

ARTÍCULO 331.- En todos los casos en que el personal policial sufra lesiones, vinculadas con el servicio o en el mismo, el titular de la dependencia en que se produzca el hecho dispondrá labrar las actuaciones de oficio o por denuncia del interesado, observando las formalidades previstas en este título.

ARTÍCULO 332.- Si de las primeras actuaciones surge claramente que el hecho que ha ocasionado las lesiones no guarda relación alguna con el servicio el instructor procederá al labrado de actuaciones simples donde obrará el informe médico en los términos expuestos para los sumarios, que quedarán archivadas en la dependencia por cinco (5) años sin perjuicio de los beneficios sociales que pudieren corresponderle. De lo actuado se extraerán copias que serán remitidas al legajo del personal policial.
La presente disposición no tendrá lugar cuando del hecho resulte la muerte del empleado.

ARTÍCULO 333.- Las actuaciones por accidente deberán estar concluidas dentro de un plazo máximo de treinta (30) días desde su iniciación. No obstante ello, por las circunstancias del hecho, complejidad de la causa, número de imputados u otra razón grave o valedera debidamente acreditada, podrá disponerse la prórroga de aquel plazo por un período igual. La concesión de esta prórroga corresponde al Director General.

ARTÍCULO 334.- La iniciación de toda actuación deberá comunicarse en los términos establecidos para las actuaciones sumariales.
El parte preventivo deberá contener, además, la primera calificación médica de las lesiones.

ARTÍCULO 335.- Será de aplicación lo normado en los capítulos referentes a las actuaciones sumariales para las formas y remisión de las actuaciones por accidente. En estos casos deberá siempre propenderse a la recepción de la declaración testimonial de la víctima.
ARTÍCULO 336.- Producido el accidente en el que resulte lesionado un numerario policial, será examinado dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho por el servicio médico respectivo, quien extenderá un informe circunstanciado donde conste si hay lesiones y el tiempo probable de curación, calificación, posible mecanismos de producción y si las mismas dejarán secuelas que impidan el normal desenvolvimiento del personal policial en el servicio o el subescalafón al que pertenece.

ARTÍCULO 337.- En las actuaciones, y de así corresponder se hará constar:
a) Las circunstancias en que se produce el hecho.
b) Horario del servicio del personal policial en el día del accidente.
c) En el caso que hubiera ocurrido en el trayecto a tomar o dejar el servicio, si sucedió en el que debía cubrir de o hasta su domicilio o si se dirigía o salía del mismo, o si se hallaba en comisión.
d) Si el personal víctima del accidente, ha transgredido alguna norma disciplinaria, y en su caso, proceder de acuerdo a derecho y en su elevación hacer constar la sanción que se propone.
ARTÍCULO 338.- A los fines del presente se considerará que un accidente se ha producido en o por acto de servicio en los casos previsto en el artículo 51 de la “Ley de Personal”.
ARTÍCULO 339.- El personal que sufriera lesiones con motivo o en ocasión del servicio sin que medie culpa o negligencia de su parte y no se hallare comprendido en las previsiones de los párrafos que anteceden tendrá derecho a percibir la indemnización que estatuye al efecto la Ley Nacional Nº 24.557.

ARTÍCULO 340.- Las actuaciones por accidente serán resueltas por la Autoridad de Aplicación o el funcionario en quien ésta delegue su competencia.
Contra la resolución que se dicte en las actuaciones labradas por accidentes, podrán deducirse los recursos previstos en el Capítulo XIII del Decreto Ley Nº 7647/7